Porcinos: Compartimento libre de enfermedades

Se aprobó la compartimentación para los establecimientos porcinos por parte del SENASA. Un logro importantísimo según aseguró la Asociación Argentina Productores de Porcinos (AAPP).

Se trata de la publicación en el Boletín Oficial que establece un instructivo para el reconocimiento oficial de compartimento libre de enfermedades en la producción porcina.
La aprobación se da a través del SENASA pero cuenta con las recomendaciones y conceptos técnicos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la Organización Mundial Sanidad Animal (OIE).

Allí se establecen las siguientes definiciones:

Inciso a) Compartimentación: procedimiento que utiliza UN (1) país o zona para definir en su territorio a subpoblaciones de animales, a efectos de preservar un estatus determinado respecto de una enfermedad, de un conjunto de enfermedades o del comercio internacional, ajustándose a las recomendaciones del Código Terrestre, conforme a sus capítulos referidos a compartimentación, y sus actualizaciones.

Inciso b) Compartimento: es una subpoblación animal mantenida en UNA (1) o varias explotaciones interrelacionadas, bajo un mismo sistema de gestión de la bioseguridad e infraestructura productiva, que en su conjunto contribuyen a una separación epidemiológica con poblaciones de diferente estatus sanitario.

Inciso c) Componentes: explotaciones y unidades productivas conexas que forman parte de un compartimento, tales como granjas comerciales mono y multisitio, granjas de genética, proveedores de material reproductivo, plantas de alimento, de faena o cualquier otra estructura productiva asociada.

La solicitud deberá ser hecha por propietarios o titulares de los establecimientos de producción porcina interesados en obtener el reconocimiento oficial del SENASA de compartimento libre para una enfermedad/enfermedades determinada/s, deben presentar pruebas documentadas, con carácter de Declaración Jurada ante este Servicio Nacional, a través de la modalidad que este determine. Las pruebas documentales deben cumplir con las recomendaciones de los Artículos 4.5.3., 4.5.4. y 4.5.5. del Capítulo 4.5. del Código Terrestre.

En cuanto a la vigilancia epidemiológica: Los componentes del compartimento deben complementar las pruebas documentales según lo que establece el Artículo 4.5.5. del Capítulo 4.5. del Código Terrestre y, cuando corresponda, el o los capítulo/s específico/s de la/s enfermedad/es considerada/s en el compartimento, con la presentación de un diseño de muestreo estadísticamente representativo de la población en estudio, que incluya las particularidades de cada enfermedad y la frecuencia de los diagnósticos de laboratorio, acorde al riesgo de ingreso de la enfermedad. Los resultados del diagnóstico se considerarán como válidos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Inciso a) Competencia diagnóstica: los análisis de laboratorio se hayan realizado en laboratorios oficiales o autorizados oficialmente (Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA).

Inciso b) Pruebas diagnósticas: las pruebas diagnósticas que se utilizarán serán las prescriptas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Si no están descriptas en dicho manual, se deben emplear las técnicas de referencia que determine la aludida Dirección General.

Acerca de la verificación. El compartimento estará bajo supervisión y control del cumplimiento de las condiciones declaradas en la documentación mencionada en la presente resolución, como instancia previa al otorgamiento del reconocimiento oficial y en cualquier otro momento que se requiera, por parte del personal de la Dirección de Centro Regional del SENASA, según la jurisdicción de su competencia.

Como resultado se logra el otorgamiento de reconocimiento oficial del SENASA de compartimento libre de UNA (1) o más enfermedades determinadas. En los casos en que el informe técnico elaborado por la referida Dirección Nacional sea favorable al otorgamiento de la condición, el SENASA, mediante la correspondiente emisión del certificado, reconocerá individualmente a cada compartimento libre de UNA (1) o varias enfermedades determinadas, según corresponda.

Revalidación anual. El reconocimiento oficial de compartimento libre de UNA (1) o más enfermedades determinadas otorgado por el SENASA tendrá una duración de UN (1) año. Los interesados deben presentar la solicitud de revalidación en una Oficina Local o en la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción que corresponda, UN (1) mes antes del vencimiento, y el otorgamiento de la revalidación estará sujeta a la visita de inspección in situ.

Cancelación o suspensión del certificado. El SENASA podrá suspender o cancelar la certificación oficial de compartimento libre por la detección de incumplimientos de las normas vigentes o por la pérdida del estatus sanitario del compartimento.

Levantamiento de la suspensión o cancelación. Los titulares de las explotaciones cuya certificación haya sido suspendida o cancelada, cualquiera sea su causa, deben solicitar el levantamiento de la suspensión o el otorgamiento de un nuevo certificado ante el SENASA, cumplimentando lo establecido en el presente marco normativo.

Normativa complementaria. La Dirección Nacional de Sanidad Animal tendrá la facultad de aprobar la normativa complementaria a la presente resolución, a los fines de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones del Código Terrestre y el Manual de las pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, adecuarse a cambios en el estatus sanitario que se pudieran producir en el territorio y/o lo que determine la negociación zoosanitaria con un país o región importadora.

Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.